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Código Penal Artículo 212 bis 1 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Penal Sonora
Artículo 212 bis 1.

Comete el delito de acoso sexual quien mediante conductas verbales de una forma reiterada y con fines lascivos asedie a una persona de cualquier sexo, que la ponga en riesgo o cause un daño psicológico que lesione su dignidad.

Al responsable de este delito se sancionará con una pena de dos a cuatros años de prisión y multa de cien a trescientas unidades de medida y actualización.

Si la víctima del delito de acoso sexual es menor de dieciocho años, o con alguna discapacidad o no tuviere la capacidad de comprender el significado del hecho, la pena de prisión se aumentará hasta una tercera parte de la prevista en el párrafo anterior.

 

Cuando el sujeto activo sea un servidor público o miembro de cualquier institución educativa o asistencia social, además de las penas señaladas se le destituirá de su cargo y se inhabilitará para ocupar cualquier puesto en el sector público hasta por diez años.

Este delito será perseguido por querella del ofendido o de su legítimo representante, excepto cuando se trate de menores de edad, incapaces y cuando en sujeto activo era servidor público, en estos casos se perseguirá de oficio.



Estado de Sonora Artículo 212 bis 1 Código Penal
Artículo 1 ...212 212 bis 212 bis 1 213 214 ...343

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